La visita domiciliaria en materia fiscal

“En mi casa yo decido quién y cuándo entra” ¿cree usted que esta afirmación es cierta? permítame decirle que en general así es, sin embargo, cuando se trata de las autoridades fiscales esa afirmación ya no aplica, porque éstas tienen la facultad de ordenar la práctica de visitas domiciliarias y usted tiene la obligación de permitirles el acceso a su domicilio y poner a su disposición la contabilidad, datos, documentos o informes que le soliciten con el objeto de llevar a cabo su revisión para comprobar si usted ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, para en caso de no ser así, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales procedentes, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela en su primer párrafo el derecho humano consistente en la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, pero también restringe ese derecho cuando -entre otros casos- la autoridad competente, como lo es la fiscal, emita un mandamiento escrito fundado y motivado para la práctica de visitas domiciliarias con el objetivo de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, debiendo la autoridad sujetar su actuación a las reglas establecidas en las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 16 Constitucional lo siguiente:

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

Del precepto constitucional transcrito, nace la facultad para la autoridad fiscal de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, por su parte, el Código Fiscal de la Federación prescribe en sus artículos 43, 44, 45, 46 y 47 las reglas básicas que debe observar la autoridad fiscal federal para la práctica de las visitas domiciliarias en el domicilio del contribuyente, destacando lo siguiente:

  • Solo se puede practicar la visita domiciliaria previa notificación al contribuyente de la orden emitida por la autoridad competente debidamente fundada y motivada.
  • Se debe dar garantía al visitado que las personas a introducirse en su domicilio están autorizadas para ello, por lo que, éstas deberán identificarse plenamente al inicio de la visita.
  • Se deben levantar actas circunstanciadas que den fe de TODAS las actuaciones de la autoridad que puedan tener alguna consecuencia para el contribuyente visitado.
  • La actuación de los visitadores (auditores) se debe limitar exclusivamente al cumplimiento del objeto establecido en la orden de visita domiciliaria.
  • La visita domiciliaria deberá concluirse dentro de los plazos legales, siendo la regla general de doce meses contados a partir de la notificación de la orden de visita.
  • Notificar las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, en caso de haber sido determinados, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de visita.
En defensa fiscal Méndez Serrano tenemos la experiencia y el conocimiento necesario para garantizar que las visitas domiciliarias que practican las autoridades fiscales se apeguen a las disposiciones legales, y en caso de no ser así, promover los medios de defensa procedentes para nulificar las consecuencias derivadas de ellas.
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